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El destino inevitable del proceso de quiebra de Curauma

  • hace 2 días
  • 3 min de lectura

El caso de la quiebra de Curauma fue asignado al 2° Juzgado Civil de Santiago, cuando, según las reglas del sistema de distribución de causas del Poder Judicial, debería haber sido encargada al 6° Juzgado. Alguien intervino el sistema computacional diseñado para efectuar en forma automática la designación. La persona que lo hizo se atribuyó una autoridad o derecho que la ley no le concede. Esa persona forma o formaba parte de la CAPJ.


El artículo 7° de nuestra Constitución, que no es una norma programática ni una declaración de principios, sino una norma imperativa y prohibitiva, establece que "los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley"; y sanciona con nulidad de derecho público todo acto ejecutado por una magistratura, por una persona o grupo de personas que intervienen atribuyéndose una autoridad o derecho que no le haya sido expresamente conferido por la ley. Ese, y no otro, es el eje que debe ordenar el análisis del proceso de quiebra de Curauma S.A.


En consecuencia, antes de discutir usura, tasas de interés o titularidad de inmuebles, hay una cuestión que debe resolverse en forma previa y excluyente: si la solicitud de quiebra de Curauma se radicó en el 2° Juzgado Civil conforme a la Constitución o las leyes o se radicó en dicho tribunal, infringiéndolas.


La Corporación Administrativa del Poder Judicial, CAPJ, reconoció por escrito que dicha causa debió asignarse al 6° Juzgado Civil de Santiago y que, sin embargo, fue conocida por el 2°. Acreditado este hecho —y su acreditación es una cuestión de prueba documental directa, no de apreciación—, no hay espacio para ponderar la conveniencia o el mérito de lo obrado: el vicio de nulidad por falta de competencia contamina la integridad del proceso desde su origen, con independencia de cuán extensa o compleja haya sido la tramitación posterior.


La declaración de nulidad de derecho público del proceso de quiebra de Curauma es una consecuencia necesaria e inevitable. Es una consecuencia que no deriva de un curso extravagante del razonamiento jurídico; no es excepcional ni constituye una construcción ad hoc para este caso. Tampoco es discrecional para el Tribunal encargado de resolver este caso. Si el vicio está presente, como de hecho lo está, el tribunal se encuentra obligado a hacerlo. La nulidad de un proceso es de ordinaria ocurrencia en nuestros Tribunales.


De hecho, la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo aplicó recientemente en un litigio de estructura comparable: mediante fallo de 17 de noviembre de 2025 (roles acumulados N° 7736-2023, 7738-2023 y 13.690-2023), acogió la nulidad de lo obrado desde 2015 en el proceso sobre el control de Ferroviaria Oriental S.A. de Bolivia, FOSA (www.ferroviariaoriental.cl), ordenando la retroacción íntegra hasta el punto exacto del vicio de origen, por considerar que el tribunal de primera instancia había tramitado la causa por un carril procesal que no le correspondía.


El paralelo no opera como precedente vinculante —el sistema chileno no lo admite— pero sí como evidencia de un estándar judicial vigente: cuando el vicio de origen es de competencia, ni el tiempo transcurrido ni la magnitud de lo actuado son obstáculo para la retroacción total.


Las consecuencias, entonces, no se discuten: se derivan. Si el tribunal que declaró la quiebra de Curauma carecía de competencia para hacerlo, la quiebra nunca produjo efectos válidos, y con ella tampoco los actos del síndico, la junta de acreedores, ni los actos jurídicos que ejecutaron o celebraron — especialmente incluido el desistimiento de la demanda por usura contra la prestamista Euroamerica Seguros de Vida S.A.


En la declaración de nulidad de derecho público que provoca la incompetencia de un tribunal, el sistema legal chileno no pregunta si puede perjudicar mucho o poco a terceros. Aunque en el caso de Curauma los efectos son mínimos. Pregunta si el tribunal tenía autoridad para actuar. Cuando la respuesta es no, la nulidad no es una posibilidad entre varias: es la única salida que el ordenamiento permite.


Aunque este punto sobre los efectos respecto a terceros quedará pendiente para la próxima entrega.


 
 
 

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